Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra autos que denegaron medida cautelar de suspensión de la resolución de la Dirección General de Juego que impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa y cese inmediato de la actividad por una infracción grave en materia de juego. La recurrente se trata de una sociedad mercantil española que tiene una plataforma electrónica para la adquisición de lotería española.
La Sala, tras precisar que lo único que debe dilucidarse en casación es si, al denegar la suspensión cautelar de la resolución administrativa sancionadora, la Sala de instancia vulneró el art. 56 del TFUE en relación con lo razonado y decidido por la sentencia del TJUE en el caso Sebat Ince, considera que existen diferencias relevantes entre este caso y el resuelto por la STJUE, muy especialmente que la recurrente -cualquiera que sea la calificación jurídica de su actividad- no ofrecía su servicio por cuenta de un operador establecido y autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo que le lleva a concluir que ni existe un "acto aclarado", ni el criterio de la citada STJUE es aplicable al caso.
Además, la Sala añade que no hay ningún elemento que permita afirmar, como hace la recurrente, que el presente caso se rija por el art. 56 del TFUE, ni más en general que pueda ser de aplicación el derecho de la Unión Europea. Subraya la Sala que la entrada en juego de ese artículo necesita la presencia de un elemento transfronterizo, y que no se puede alegar cuando la situación es puramente interna, como ocurre en el presente caso. Observa, en último lugar, que la Sala no ignora que puede haber prestaciones de servicio sin ningún elemento transfronterizo en que sea aplicable el derecho de la Unión Europea, pero vendrá determinado por la existencia de otras normas europeas, de derecho primario o de derecho derivado, que regulen el servicio de que se trate; algo que no ocurre en el presente caso, donde la recurrente se ha limitado a invocar el art. 56 del TFUE, a la luz de la STJUE invocada.
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que los autos impugnados no están incursos en la vulneración del derecho de la Unión Europea alegada por la recurrente, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España, cuestionando si la difusión antes de la revisión judicial vulnera el derecho a la tutela cautelar y los principios de protección de datos. El recurrente alegaba que la publicación perpetua en el BOE causa un daño reputacional irreparable y contraviene la Directiva 2013/36/UE y el RGPD, que exigen proporcionalidad, minimización y limitación temporal. La Sala examina el artículo 115 de la Ley 10/2014, que prevé la publicación en la web del Banco de España y en el BOE, y concluye que no excluye el control judicial ni impide medidas cautelares. Señala que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigar sus efectos, como la difusión del recurso y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para cumplir la finalidad de transparencia sin inducir a error. Rechaza plantear cuestión prejudicial al considerar que la norma es compatible con la Directiva y el RGPD si se aplica con esta interpretación. Afirma que la doble publicación no vulnera el principio de minimización y que la permanencia se compensa con la desindexación prevista en el RGPD. En consecuencia, se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones, reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada la que se denegaba la autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales interesada por la actora, la cual se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la autorización interesada y se condena a la AGE a su expedición previa comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en el Reino de España. Señala la Sala que la Sentencia de instancia establece que el actor solicitó autorización de residencia y trabajo por razones humanitarias prevista en el artículo 126.2) del Reglamento de Extranjería de 2011 que tiene estos requisitos: enfermedad grave sobrevenidas, no accesible en su país de origen y que el hecho de no recibirla o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. Y como resulta del expediente administrativo los informes médicos, tanto del Servicio Navarro de Salud, como los del SERIS, aportados por la recurrente, relativos a la intervención quirúrgica y los tratamientos posteriores, son claros y determinantes del estado de salud del actor y la necesidad de continuación del tratamiento médico. Concluyendo la sentencia de instancia en que concurren las circunstancias, por tanto, que autorizan la concesión de la autorización de residencia al amparo del precepto indicado dada la situación médica del actor según se colige de los informes obrantes en el expediente y aportados por la actora. Sin embargo la Sala considera que del análisis de las pruebas obrantes en las actuaciones lleva a la conclusión de que no han quedado acreditados los requisitos que la normativa exige para la autorización solicitada, porque, en primer lugar, el solicitante padece una cardiopatía congénita, de la que fue operado, luego nos es sobrevenida; y los datos obrantes en los diferentes informes médicos se infiere un tratamiento adecuado a un paciente operado, y en el informe de 18/12/2024, no presenta signos de síntomas de patología isquémica cardiaca, con origen en el cuadro ni otro tipo de afectación cardiaca .
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: La Sala desecha las infracciones a la prueba y el alegato relativo a la iinfracción del non bis in idem, por haber sido condenado por falsedad documental y por la expulsión. La Sala indica que fue detenido con otras tres personas como presuntos autores de "una pluralidad de delitos de robo con fuerza en las cosas, blanqueo de capitales, robo de hurto de uso de vehículos y pertenencia a organización criminal".Es decir, no era sólo por robo con fuerza, que difícilmente le hubiese conducido a prisión provisional, sino por la comisión de múltiples delitos en el seno de una banda criminal. Lo que para la Sala es una amenaza grave y actual que determina la expulsión del ciudadano a la UE.
Resumen: La Sala comienza indicando que a los extranjeros con residencia de larga duración, como es el caso, antes de proceder a la expulsión por lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley de Extranjería han de valorarse las circunstancias del caso. Aquí el recurrente tiene varias condenas por delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño contra la salud y actuación en grupo criminal. Respecto de los vínculos familiares, tiene dos hijas españolas, pero la sentencia consideró que no ha acreditado que sea el sustento para la familia, lo que la Sala considera correcto.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que revoca previa sentencia que había desestimado recurso contencioso-administrativo frente a resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara denegatoria de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, hijos de padre o madre nacidos en el Sáhara Occidental, casando la sentencia impugnada, y desestimando el referido recurso de apelación, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho. La Sala tomando en consideración la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y la establecida en previa sentencia de la Sala Tercera del referido Tribunal (STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declara que los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b).
Resumen: Resuelto por la sentencia de la instancia el problema referido a uno de los requisitos para obtener el permiso litigioso, la sentencia comentada confirma lo acordado en la de la instancia en relación a la retroacción del procedimiento para que la administración se posicione sobre el resto de las cuestiones referidas a los requisitos para el otorgamiento de esa autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
